LOS DELITOS SEXUALES A TRAVÉS DEL CASO ‘ARANDINA’: UN ANÁLISIS JURÍDICO. PARTE II
Analizados ya los aspectos básicos, pasamos ahora estudiar las cuestiones relativas a la responsabilidad por el delito, así como las penas a imponer y las conclusiones que de todo ello extraemos.
Error de Tipo y Error de Prohibición
Acomete la Audiencia un análisis sobre si en este caso concurre un Error invencible sobre los elementos del tipo penal (Error de Tipo) o sobre la ilicitud del hecho (Error de Prohibición). Apoyándose, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2001 entiende que, al recaer el Error de Prohibición sobre la errada creencia de obrar lícitamente (Error de Prohibición Directo) o sobre una Causa de Justificación (Error Indirecto), es necesario, para valorar su concurrencia, tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, junto con su nivel de instrucción y las posibilidades de acceder a información sobre el carácter antijurídico de su acción. De acuerdo con los Jurisprudencia, su invocación deviene inadmisible cuando se trata de conductas cuya ilicitud es conocida por la generalidad de las personas, bastando con que el sujeto entienda que existe un alto grado de probabilidad de que la conducta sea antijurídica, no siendo necesario para ello que la seguridad en dicha antijuridicidad sea plena. Así, no cabe entender que existe error cuando el sujeto emplea vías de hecho que son entendidas por la generalidad como prohibidas. En coherencia con ello, los acusados no podrían ignorar que su conducta, en el contexto en el que operó, no estaba amparada por el derecho, como igualmente eran conocedores de la minoría de edad de la víctima. No existe, pues, ni Error de Tipo ni Error de Prohibición, toda vez que, por lo demás, el Error de Prohibición no ha sido objeto de prueba por las defensas, que tienen la carga al ser una circunstancia alegada por las mismas.
En un sentido similar se expresa el TSJCL (teniendo en cuenta la calificación diferente que para él tienen los hechos enjuiciados), exponiendo el conocimiento por parte de los acusados de la edad de la denunciante, como queda corroborado por los testimonios prestados, así como por la cercanía el entorno en que se movían ambos. Ello excluye el Error de Tipo. Como también excluye el Tribunal el Error de Prohibición debido a las características psicológicas, educacionales y, en definitiva, personales, que o hacen posible que los denunciados desconocieran la irrelevancia del consentimiento de la denunciante menor de 16 años en el momento de los hechos, tanto más por cuanto la Reforma del Código Penal que elevó la edad de cometimiento de los 13 a los 16, la de 2015, obtuvo una repercusión mediática que no cabe concebir que pasara desapercibida para ellos y que, en consecuencia, la desconocieran, pese a la inmadurez constatada y constatable que anida en su carácter. Por lo tanto, al establecerse, como se ha señalado con anterioridad, una presunción iuris tantum que sólo puede ser quebrada por vía de la concurrencia de lo establecido en el artículo 183 quárter (proximidad en edad y grado de madurez), no puede apreciarse Error de Prohibición, y todo lo más implicará la aplicación de la circunstancia Atenuante Analógica por la vía del artículo 21.7º en relación al artículo anterior, que no exime de pena a los dos acusados no absueltos pero que, valorando su inmadurez y las circunstancias relacionales del entorno en que tuvieron lugar las relaciones, sí atenúa para ellos la pena impuesta.
Penas e Indemnización
Por aplicación del artículo 66 del Código Penal, se impone a cada uno de los acusados la pena de 14 años de prisión por el delito de Agresión Sexual del artículo 183.2.3.4.b) del Código Penal (en su mitad superior) y de 12 años de prisión por Cooperación Necesaria por cada uno de los delitos cometidos por cada uno de los demás acusados, haciendo un total de 38 años de prisión para cada cual, con el límite de cumplimiento de dicha pena fijado en 20 años por el artículo 76. Y, por el artículo 192.1, se les impone la medida de Libertad vigilada durante 10 años, a cumplir una vez finalizada la estancia en prisión. En cuanto a la Indemnización por los daños morales y perjuicios causados, se fina en la cantidad de 50.000 euros, atendiendo a la edad de la denunciante, las secuelas psicológicas, las previsiones para la recuperación en el seno del tratamiento psiquiátrico al que está sometida y al sufrimiento provocado por un delito de esta naturaleza. Al no contarse con pruebas que faciliten la cuantificación económica, serán las circunstancias personales de lo ofendidos las que deberán servir de brújula a los tribunales para proceder a ello, tal y como dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de julio de 2002. Se entiende, por lo demás, que al constatarse la existencia de secuelas psíquicas es correcta la aplicación de los artículos 110 y siguientes del Código Penal valorando perjuicios y daños morales. Se establece así una Responsabilidad Civil a abonar conjunta y solidariamente entre todos los condenados a la denunciante a través de sus padres. Y, como se ha indicado más arriba, se absuelve al menor de los acusados del delito de Agresión Sexual continuada y al conjunto del delito de ‘Child Grooming’ del artículo 183 ter.
Difiere de nuevo el TSJCL, al absolver a los dos acusados de mayor edad del delito de Agresión Sexual por el que les condena la Audiencia Provincial de Burgos, condenándoles en cambio por del delito de Abuso Sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 del Código Penal, en relación con los apartados 3 y 4.b) del mismo (en la sentencia se incluye un error al incluir el punto 2 en el Fallo, cuando lo cierto es que en la argumentación contenida en el Fundamento Jurídico 14º se excluye el punto 2 del artículo 183, con toda lógica) a la penas de 4 y 3 años de prisión respectivamente, por aplicación del artículo 66.1.2º, concurriendo la Atenuante cualificada del artículo 183 quárter. A ello se le añade la inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de comunicar con y acercarse a la víctima durante 8 años, libertad vigilada durante 5 años e imposibilidad de ejercer trabajo u oficio que conlleve trato con menores durante 3 años. Ambas medidas se cumplirán después de finalizada la estancia en prisión. Se establece, igualmente, para los dos condenados, la Responsabilidad Civil en 10.000 euros, declarándose de oficio un tercio de las costas, debiendo pagar aquellos las restantes. Finalmente, se opta por la absolución del menor de los acusados del delito de Agresión Sexual que se le imputa, habiendo sido absuelto ya por la Audiencia Provincial de la Agresión Sexual continuada. Así y todo, es preciso destacar que el TSJCL castiga a los acusados en base a la cuestión de la minoría de edad de la víctima, al no apreciar ni la eximente de artículo 183 quárter ni Error de Tipo ni de Prohibición, pero no porque se den los elementos típicos del Abuso Sexual ni de la Agresión Sexual. De esta manera, de haber tenido lugar los acontecimientos antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal que elevó la edad de consentimiento de los 13 años 16 años, los ahora condenados, según el criterio del TSJCL, habrían resultado absueltos.
Conclusiones
Como ya se argumentó en un análisis anterior , a nuestro juicio los tres acusados habrían debido de resultar absueltos, en base a los argumentos que en el mismo de desarrollaron, y que pasamos aquí a sistematizar. Los motivos que nos llevan a optar por la absolución son, en esencia, dos:
- Pese a diferencia de edad entre los acusados de mayor edad y la denunciante, es claro, dado el entorno en el que se movían y los elementos psicológicos y de su personalidad que han quedado acreditados, que la inmadurez en los tres sujetos era manifiesta y similar en todos los casos. Lo que significa que el nivel de madurez entre los tres acusados es homologable. Por tanto, la decisión del TSJCL de eximir de responsabilidad al acusado de menor edad dado el similar grado de madurez y la cercanía de la edad debería extenderse igualmente a los demás acusados pues, aunque existe una distancia mayor en edad, no existe una diferencia equivalente en grado de madurez y de desarrollo psicológico como adultos. Y, al haberse tratado de relaciones sexuales consentidas en las que no ha quedado acreditada ni la ‘intimidación ambiental’ ni la ausencia de consentimiento ni la existencia de este último pero viciado, por aplicación del Principio in dubio pro reo, la circunstancia Atenuante Analógica del artículo 183 quárter debe transformarse en una Eximente Completa para los otros dos condenados, de la misma manera y en los mismos términos que con el sujeto absuelto.
- Es claro que, además de la inmadurez y la simplicidad intelectual manifiesta de los acusados, queda también constatada la baja instrucción de los mismos, no superando ninguno la Educación Secundaria Obligatoria (ESO). Igualmente, constituye un hecho probado que la madurez de uno de los acusados (Gabriel) es tan sólo levemente superior a la del sujeto absuelto (Ginés), a la par que Fructuoso padeció durante su infancia TDAH, siendo su madurez cerebral menor que la que representa su edad numérica. Con estos mimbres, es difícil presuponer el conocimiento debido de la norma penal, y mucho menos la antijuridicidad de su conducta, representando la cual el mero hecho de que la denunciante tuviese 16 y que -esto es lo más importante- mantener relaciones sexuales con ella entrañase una conducta típica sancionada por el Código Penal tras la reforma operada en 2015, cuando a buen seguro multitud de individuos con un grado madurez e instrucción mucho mayor tampoco alcanzarían a conocer la elevación de la edad de consentimiento de los 13 a los 16 años. Por lo tanto, no cabe apreciar Error de Tipo pero sí Error de Prohibición, en aplicación, como en el caso anterior, del Principio in dubio pro reo, la cual no es una opción y sí una exigencia para el juez.